LEGISLACIÓN LABORAL


¿Qué es el derecho laboral?


El derecho laboral o de trabajo como se le puede llamar también, es aquella rama del derecho jurídico que tiene como objetivo proteger y velar por la seguridad y los derechos de los trabajadores asalariados y autónomos estableciendo las normas básicas de las diferentes relaciones laborales que pueden darse entre los diferentes participantes en una relación laboral. Es decir, regula la manera de actuar y los derechos laborales y de trabajo fundamentales de trabajadores, empresarios, sindicatos y la participación del Estado en sectores clave para el país.

Merece la pena mencionar que consideramos trabajo que esté sujeto a derecho laboral a todo aquel trabajo realizado por un ser humano independientemente que sea mediante un esfuerzo físico o mental y que tenga como objetivo la creación o transformación de bienes o servicios sean del tipo que sean. Todas estas actividades que cumplan esa consideración, estarán bajo el efecto de todas las fuentes del derecho de trabajo.

El derecho laboral colombiano tiene como regulador la Constitución Política de 1991, los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia y el Código Sustantivo del Trabajo.

De acuerdo con la Constitución Política, el derecho al trabajo es un derecho fundamental de todas las personas que debe ser garantizado por el Estado. Adicionalmente, la Constitución Política consagra el derecho de asociación sindical, que ampara tanto a los trabajadores como a los empleadores.

Estas disposiciones concuerdan con los tratados internacionales de los que Colombia es parte, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Según el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, el objetivo principal es lograr el equilibrio en las relaciones obrero-patronales, al encontrarse el trabajador desprotegido desde el punto de vista económico y social. Por ello se le otorga una serie de prerrogativas, como el principio de irrenunciabilidad, favor habilidad y la protección del trabajo.

Ramas del derecho laboral colombiano

a) Derecho individual del trabajo

Consiste en que una persona física denominada trabajador se obliga a prestar servicios personales a otra persona denominada empleador, bajo la dependencia de este último, quién a su vez, se obliga a pagarle al trabajador por los servicios prestados una remuneración adecuada. En otras palabras, el derecho laboral individual hace las veces de regulador de las relaciones entre el empleador y uno o varios trabajadores a nivel individual.

b) Derecho colectivo del trabajo

Regula las relaciones entre el empleador y los trabajadores reunidos en asociaciones, sean éstas sindicales o no. En la actualidad se consagra una nueva concepción de derecho laboral que supedita las relaciones individuales de trabajo a las colectivas en donde el interés general prima sobre el interés particular, con el objeto de fortalecer las organizaciones laborales (sindicato, empresa, cooperativas).

c) Derecho de la seguridad social

Consiste en los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos relacionados con la salud, accidentes o enfermedades profesionales, la vejez, la invalidez o la muerte de este, los cuales se originan durante la relación u horas de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador.

d) Derecho procesal laboral

Comprende el conjunto de normas que regulan el modo de actuar en justicia en casos cuyo objeto conflictivo surge de las prestaciones laborales.

e) Derecho laboral administrativo

Se encarga de regular las relaciones del Estado como empleados con sus servidores.

f) Derecho laboral internacional

Se puede definir como el conjunto de norma que trasciende de las fronteras de los estados para consagrar aspectos relativos al trabajo humano.

g) Derecho cooperativo y sociedades mutuales

Este derecho es el campo en que los trabajadores participan en la organización y ejecución de políticas tendientes a mejorar su calidad de vida mediante el derecho asociativo, o de la unión mutua.

Características del derecho laboral colombiano

1. El derecho laboral colombiano es reciente.

2. Es un derecho en formación que avanza a medida que surgen las necesidades.

3. Es un derecho que no tiene formalismos ya que es poco solemne porque surge de la realidad.

4. Tiene un claro sentido clasista por la desigualdad entre empleador y trabajador.

5. Tiende a la internacionalización por la incidencia de este derecho en la economía. Por esta razón se crea la OIT.

PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

Como en cualquier apartado del derecho común, existen una serie de normas y principios fundamentales que siempre deben tenerse en cuenta y ser respetados, si en algún contrato privado se viola alguno de estos principios, el trabajador NO estará obligado a cumplirlo puesto que incumple algún principio fundamental. Estos principios son los siguientes:

Principio de norma mínima.

Todas las normas laborales deben respetar lo establecido en las normas y leyes que las superen en rango y no contradecirlas y ninguna norma puede ser modificada si esto empeora la situación laboral de los trabajadores. En caso de que existan normas que no lo respete éstas se considerarán normas nulas y no tendrán ningún vigor ya que jamás podrán modificarse los derechos mínimos marcados.

Principio de norma más favorable.

Cuando hay varias normas laborales que se contradicen entre sí, este principio obliga a aplicar aquella norma que resulte más favorable para el trabajador puesto que se le considera la parte más vulnerable en cualquier contrato de trabajo.

Principio de condición más beneficiosa.

Si las condiciones laborales que tiene un trabajador son mejores que las que plantea en la negociación de un nuevo convenio colectivo para ese sector, a dicho empleado se le aplicará la condición más beneficiosa para él. Es decir, si en su contrato tiene unas condiciones laborales (horas libres, mejor salario, vacaciones extra…) que las nuevas condiciones para el sector, el trabajador disfrutará de aquello que ya tiene puesto que es lo más beneficioso para el mismo.

Principio de irrenunciabilidad de derechos.

Para evitar que existan abusos en la firma de los contratos que lleve a los trabajadores a una situación precaria de derechos con este principio se busca proteger de situaciones abusivas a la parte más vulnerable en una negociación de trabajo. Esto cobra especial importancia en la época actual en la que la crisis obliga a los empleados a tener cada vez peores condiciones laborales y de esta forma conservar unos derechos mínimos que no puedan serles negados a través de las condiciones establecidas en un contrato de trabajo que le perjudique.

Interpretación de las normas laborales.

Si una norma puede interpretarse de varias maneras diferentes, éste principio indica que debe elegirse aquella interpretación que más beneficie al empleado de manera que siempre sea el beneficiado en caso de existir dudas.

Principio de primacía de la realidad:

En la relación laboral lo que importa es la realidad que se de en el día a día de trabajo. Es decir, si se demuestra que las condiciones de trabajo, el número de horas trabajadas o las funciones desempeñadas realmente son mayores o discrepan de lo firmado en el contrato de trabajo oficialmente. Primará la realidad que se da y jamás lo pactado por escrito sino se cumple, debiendo responder jurídicamente ante las normas correspondientes en caso de incumplir alguna normativa existente.

Principio de buena fe:

Se presupone que existe la buena fe e intenciones a la hora de llevar a cabo la relación laboral entre trabajador y empresario. En caso de existir mala fe, ésta debe demostrarse para que tenga validez legal.


Fuentes del derecho laboral

Constitución

En este documento se plasman todos los derechos y obligaciones fundamentales que tienen los individuos de una sociedad. Están plasmadas en ellas todos los derechos socialmente adquiridos por los ciudadanos y que son de carácter universal e irrenunciable bajo cualquier circunstancia. Entre estos derechos están el derecho a tener un trabajo digno así como un sueldo suficiente para mantener un nivel de vida básico junto con unas normas laborales que permitan la conciliación de la vida laboral con la familiar. Del mismo modo que el acceso a seguridad social y medidas de seguridad que proporcionen al trabajador un respaldo con el cual sentirse protegido.

Tratados internacionales

Los tratados internacionales pueden considerarse como una de las fuentes externas del derecho laboral ya que son impuestas al Estado, son uno de los pilares principales de las últimas décadas en lo que se refiere a derechos laborales a medida que las relaciones internacionales se han hecho más y más sólidas. Esto es especialmente destacable en el marco europeo donde los tratados engloban a cada vez más países miembros y buscan regularizar las normas de trabajo de manera que se cree una normativa comunitaria que sea una de las fuentes del derecho de trabajo principal. Estos tratados, garantizan los derechos de los trabajadores de los Estados miembros se comprometen a respetar.
Ley

La ley es considerada como la fuente laboral más importante debido a que es ella quien regula todos los detalles que afectan a las relaciones laborales de los miembros de una nación. Cada estado tiene sus propias leyes, pero debido a los tratados internacionales estas leyes cada vez son más similares entre los distintos países existentes.

Reglamentos

Los reglamentos son creador por el Estado y dicta pautas de comportamiento en lo relacionado con sectores concretos de los mercados. Son normas que suelen ser específicas y aplicables sólo a determinados elementos.

Jurisprudencia

Son aquellas decisiones llevadas a cabo por los jueces a la hora de resolver un conflicto judicial en alguna materia en concreto. Si las leyes no aclaran cómo debe resolverse un conflicto, entonces es el juez quien deberá hacerse cargo de ello. La jurisprudencia surge cuando se toma una decisión de este tipo por primera vez y se aplica como referencia para aplicar en situaciones similares en las que no exista una normativa clara.

Los contratos como fuentes de derecho del trabajo

Un contrato es el compromiso que se da entre dos partes. En este caso las partes son un trabajador asalariado y un empresario, mediante dicho contrato ambas partes se obligan a realizar un trabajo o servicio en concreto a cambio de otros trabajos, servicios, o una remuneración económica. Podemos considerar que los contratos pueden realizarse de forma individual o bien colectivamente. En el primer caso el contrato puede contener cláusulas exclusivas en función de las negociaciones y necesidades de ambas partes. Mientras que en el caso de un contrato colectivo las condiciones que se firman resultan genéricas y aplicables a toda la plantilla, pudiendo siempre anotarse excepciones y anexos en los casos que sean necesarios hacerlo.

Reglamento interno de trabajo

El reglamento interno estipula las condiciones de trabajo en una empresa u organización en particular y limita la capacidad de sanción del empleador.
El reglamento se entiende como consentido del empleador, ya que al ser manifestado, los trabajadores no se opusieron a dicho reglamento por lo cual se entiende que fue aceptado.Si más tarde se incorpora otro trabajador este debe aceptar las normas ya establecidas.





CONTRATO DE TRABAJO: ELEMENTOS ESENCIALES

De acuerdo a los artículos 22, y 23 del Código sustantivo del trabajo un contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural o física, se compromete a prestar un servicio de manera personal, indelegable, a otra persona natural o jurídica, bajo una subordinación o dependencia, a cambio de una contraprestación o remuneración económica.
Serán entonces los elementos esenciales del contrato la prestación personal del servicio, la subordinación, y el salario.

PARTES QUE CONFORMAN EL CONTRATO DE TRABAJO

TRABAJADOR

Como lo mencionamos en la parte general, se considera trabajador todo aquel que está bajo una relación de subordinación con el empleador, y que se evidencia en el contrato de trabajo. Vimos también, quienes no se consideran trabajadores, es decir, los profesionales independientes, y quienes prestan sus servicios de manera altruista.

EMPLEADOR

Tenemos entonces que por oposición el empleador es aquella parte ya sea persona natural o jurídica que contrata los servicios de una persona que va estar bajo su subordinación, y quien a cambio del servicio deberá entregar una remuneración económica.

CONTRATOS EN MATERIA LABORAL

A continuación veremos las diferentes modalidades de contratos que se dan en materia laboral, y que son de aplicación cotidiana en las relaciones laborales. Veremos que los contratos se pueden clasificar según su forma y según su duración, y que hay otras modalidades de contratación laboral que no podrían enmarcarse en una sola categoría.

En materia de contratación laboral se aplicaran los artículos 37 a 39 y 45 a 47 del CST.

CONTRATOS DE TRABAJO SEGÚN SU FORMA

De acuerdo a esta categoría, los contratos se clasifican en verbales o escritos, y su validez no se desprende de una formalidad especial, pero siempre el contrato a término fijo deberá ir por escrito de lo contrario no tendrá validez alguna.
No implicara entonces que por el hecho no haber contrato escrito, la relación laboral no se configura, es solo que al hacerlo de manera escrita se facilita la actividad probatoria.

Contrato verbal

Es aquel cuyo acuerdo y estipulaciones no constan por escrito.
Requisitos, deberá señalarse:
- Clase de trabajo
- Sitio donde se prestara el servicio
- La cuantía
- Duración del contrato
- Forma de remuneración

La omisión de alguno de estos requisitos podrá ser suplida por la realidad, pero cuando se trate de la remuneración, el artículo 144 del CST señala que al trabajador se le pagara un salario equivalente al que se paga a otra personas por desempeñar la misma labor, y en caso tal de no haber una referencia, la tasación se hará teniendo en cuenta la aptitud del trabajador la cantidad y calidad del trabajo.
En todo caso debe siempre tenerse en cuenta que un trabajador tiene derecho a un mínimo legal.
Todos los contratos, exceptuando el de término fijo, podrán celebrarse de forma verbal.

Contrato escrito

Cuando el contrato se haga de manera escrita, el artículo 39 del CST señala que debe extenderse una copia para el trabajador y otra para el empleador. En el contrato deben identificarse plenamente las partes y sus respectivos domicilios, el lugar y fecha de celebración del contrato, el lugar donde se prestara el servicio, la naturaleza del trabajo, la remuneración, periodo y formas de pago, la valoración de salario en especie, y las circunstancias particulares que el trabajador y el empleador quieran contemplar. Es requisito que si el salario es integral, conste por escrito en el contrato o en anexo. También debe dejarse claro si se pactan jornales o sueldo, ya que el primero implica que el pago se hará cada semana, y el segundo contempla como periodo máximo de pago, el mes vencido.

CONTRATOS DE TRABAJO SEGÚN SU DURACIÓN

Contrato de trabajo Accidental, Ocasional, Transitorio

El artículo 6 del CST define este tipo de contrato como aquel que se caracteriza por ser de corta duración, no mayor de un mes y para realizar labores distintas al giro ordinario de los negocios del empleador.

Requisitos:
- La duración no puede ser mayor a un mes
- La actividad debe ser diferente a la que desempeña el empleador habitualmente.

Los trabajadores accidentales, ocasionales, o transitorios, tiene derecho a cesantía y a prima de servicios proporcional al tiempo laborado, no tendrán derecho a calzado, vestido de labor, por cuanto su labor solo dura un mes.
También tendrán derecho a que se paguen proporcionalmente las vacaciones, a ser afiliados al sistema de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales).
Este contrato no exige que se haga de manera escrita, pero como se ha recomendado en los apartes anteriores, por la facilidad probatoria, es mucho más recomendable hacer los contratos de forma escrita.

Contrato por duración de la obra o labor determinada

Este contrato se celebra por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor que se contrata. No se ha establecido ni un mínimo ni un máximo para este contrato, tenemos como ejemplo la construcción de un edificio, la recolección de una encuesta, reemplazo de un trabajador incapacitado, entre otros.
A diferencia del contrato a término fijo, este tipo de contrato no requiere un preaviso escrito de que se va terminar el contrato, ya que finalizada la obra se entiende haberse dado por terminado el contrato.
Los trabajadores bajo esta modalidad, tienen derecho a todas las prestaciones sociales que se causen durante la obra. También tienen derecho a las vacaciones, ya sea disfrutadas, si la obra dura más de un año, o compensadas si dura menos. Deberán ser afiliados estos trabajadores al sistema de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales)

Contrato a término fijo

Es exigencia legal que esta clase de contrato conste SIEMPRE por escrito, su duración máxima inicial es de tres años (por el tema de la prescripción), pero podrá ser renovado indefinidamente, lo cual no significa que se convierta en un contrato a término indefinido.
La consecuencia de no realizarse por escrito, es que el contrato se entenderá celebrado por término indefinido.
Podría hablarse de una subclasificación en este tipo de contrato así:

- Contrato a término fijo inferior a un año

Se caracteriza por:
1. Constar siempre por escrito,
2. necesidad de dar preaviso escrito no inferior a 30 días de no prorrogar el contrato salvo que se trate de un contrato a término fijo hasta de 30 días,
3. puede prorrogarse inicialmente hasta por tres períodos iguales o inferiores al término inicial pero este último debe constar siempre por escrito, de haber silencio, se entenderá prorrogado por un término igual al inicial.
4. después de la tercer prorroga la renovación mínima deberá ser de un año, si hay silencio se entenderá ser renovado por un año
5. las prórrogas no podrán ser superiores al término inicial
Los trabajadores a término fijo tienen derecho a todas las prestaciones que se causen de acuerdo con la ley, y a las vacaciones y prima de servicios cualquiera sea el tiempo servido.
El periodo de prueba será una quinta parte del periodo inicial, sin exceder los dos meses

- Contrato a término fijo de uno a tres años

Se caracteriza por:
1 siempre constar por escrito
2. necesidad de dar preaviso escrito no inferior a 30 días de no prorrogar el contrato
3. si no se avisa se entenderá prorrogado por un término igual al inicial, sin límite de renovaciones, y sin convertirse en un contrato a término indefinido
Debe tenerse en cuenta que hay una gran diferencia ente renovación y prorroga. Cuando se habla de prórroga, debe entenderse una ampliación del término del contrato, se está en presencia del mismo contrato. Si se habla de renovación, se hará entonces de nuevo un contrato, por lo cual estamos en presencia de un contrato de trabajo nuevo.
En los contrato a término fijo, las cesantías deberán liquidarse anualmente y consignarse en el fondo antes del 14 de febrero del año siguiente a la causación. Si el contrato termina antes de esa fecha, las cesantías se entregaran directamente al trabajador.

Contrato de trabajo a término indefinido

Esta es la regla general en materia de contratación laboral, ya que cuando no se estipula otro tipo de contrato, se entenderá que se está en presencia de un contrato a término indefinido.
Este contrato está vigente mientras no cambien las causas que le dieron origen, en caso de darse una terminación con justa causa por parte del empleador, este no estará obligado a indemnizar al trabajador, de no haber justa causa, deberá además de indemnizar, reintegrar al trabajador a sus labores.


 Contratistas independientes

El artículo 34 del CST considera que son verdaderos empleadores, y son todas aquellas personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras, prestación de servicios, o trabajo que se realizara para un tercero, por una remuneración determinada, será el contratista quien asuma los riesgos, prestando el servicio o realizando la obra con sus propios medios, teniendo autonomía técnica y directiva. Es por lo anterior que se considera que las empresas temporales y los outsourcing son una modalidad de tercerización laboral, y por ende encajan en el modelo de contratistas independientes, convirtiéndose así en verdaderos empleadores.
El verdadero empleador es el contratista, pero cuando el beneficiario de la obra o servicios realiza las mismas labores que el contratista, será responsable de manera solidaria con el contratista por todo lo concerniente a salarios prestaciones e indemnizaciones de quienes prestan el servicio o realizan la obra, es decir, los trabajadores.
Teniendo en cuenta que los empleadores que recurren a contratistas pueden ser solidariamente responsables, se hace necesario, que los empleadores exijan una póliza de cumplimiento de obligaciones laborales a los contratistas, la cual estará vigente durante todo el tiempo que dura el contrato y tres años más para efectos de prescripción. De manera precavida deberá también exigir recibos de pago por conceptos de salarios y prestaciones, y de esta manera estar seguro.

CONTRATO DE APRENDIZAJE

A partir del año 2002 con la ley 789 este contrato dejo de ser un contrato laboral para pasar a ser una forma especial dentro del derecho laboral, ya que a través de él se podría llegar a presentar una relación de trabajo.
El contrato de aprendizaje se entiende como una forma especial por medio de la cual una persona no subordinada en un plazo no mayor a dos años, recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada, con el patrocinio de una empresa que suministra los medios para adquirir la formación práctica, propia del giro ordinario de los negocios de la empresa patrocinadora que reconocerá un apoyo para sostenimiento mensual, que en ningún caso constituirá salario.

Los sujetos que intervienen en el contrato de aprendizaje son:

El aprendiz: es quien va recibir la formación teórica para luego realizar su etapa de práctica en la empresa que la patrocina. Serán aprendices por ejemplo los jóvenes de programas de formación titulada y los alumnos de los jóvenes rurales y jóvenes en acción cuya formación la imparta el Sena.

La empresa patrocinadora: es quien provee los medios para que el aprendiz adquiera su formación académica y profesional, a través de la práctica.

La entidad de formación: es la institución educativa donde el aprendiz ad quiere una formación profesional y académica completa, la cual debe estar debidamente autorizada y ofrecer formación académica y práctica acorde a las necesidades del mercado laboral.

Existen ciertas actividades o prácticas que no pueden enmarcarse dentro de un contrato de aprendizaje, ya que tienen una orientación netamente social o comunitaria, tampoco podrán ser objeto del contrato de aprendizaje las actividades que se establecen como requisito para obtener un título académico, dichas actividades son:

- Las practicas asistenciales y de servicio social obligatorio en las áreas de la salud.
- Las que determine el ministerio de trabajo
- El servicio social obligatorio que prestan los estudiantes de los grados 10 y 11 en instituciones de educación secundaria
- Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios, a título de pasantía, necesarias para la obtención del título universitario
- Las que se realicen con ocasión de los programas o proyectos adelantados por el estado o el sector privado en el área de protección social

En atención al artículo 32 de la ley 789 de 2002 y artículo 10 del decreto 933 de 2003, están obligadas a vincular aprendices los siguientes:

- Empresas privadas y personas naturales que realicen una actividad diferente a la construcción, y que tengan 15 o más trabajadores.
- Las empresas industriales y comerciales del estado, y sociedad de economía mixta.
- Entidades públicas y establecimientos públicos de cualquier orden, o las empresas sociales del estado en los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, que cuenten con disponibilidad de presupuesto para tal efecto.

No estarán obligados entonces a tener aprendices:

- Quienes se dediquen a la actividad de la construcción, ya que para ellos existe el FIC (fondo de formación profesional de la industria de la construcción) administrado por el Sena. En este caso el empleador contribuye mensualmente con un SMLMV por cada 40 trabajadores que laboren para él, y proporcional por fracción
- Empleadores que tengan menos de 15 trabajadores
- Entidades públicas diferentes a las industriales y comerciales del estado, y sociedades de economía mixta

Será muy importante entonces explicar cómo se determina la cuota de aprendices. Vimos que hay que tener en cuenta el número de trabajadores de la empresa, por lo cual la cuota de aprendices se determina de la siguiente manera:
- 1 aprendiz por cada 20 trabajadores
- 1 aprendiz adicional por cada fracción de 10 o superior

- Empresas que tengan entre 15 y 20 trabajadores estarán obligadas a contrata un aprendiz.

Las empresas que contraten aprendices con una discapacidad superior al 25% , verán disminuida su cuota de aprendices hasta completar un 50%, por ejemplo si una empresa tiene 40 trabajadores, estaría obligado a tener dos aprendices, pero si vincula un aprendiz discapacitado, solo exige que tenga un aprendiz, cuya cuota ya estaría cubierta con la persona discapacitada.

La selección de aprendices, puede ser realizada tanto por el Sena. Como por la empresa directamente.

Tenemos que como alternativa a la cuota de aprendices, está la monetización de la misma, es decir, las empresas pueden pagar mensualmente al Sena un SMLMV por cada uno de los aprendices dejados de vincular. La monetización puede ser total o parcial. Podría la empresa pagar para no tener ningún aprendiz, o vincular algunos aprendices y pagar por el faltante.

Cuando una empresa que está obligada a tener aprendices, no lo hace, podrá ser sancionada por el Sena con una multa de hasta un SMLMV por cada aprendiz dejado de vincular, además de pagar la monetización correspondiente, y si hubiese optado la empresa por la opción de monetización, en caso de incumplir con el pago, podrán cobrarse intereses monetarios.

El contrato de aprendizaje tiene dos fases:

1. Fase lectiva: en esta etapa el aprendiz está recibiendo su formación profesional, metódica, y completa a través de los cursos, estudios, y programas académicos, a los que se encuentra vinculado.
2. Fase practica o productiva, el aprendiz luego de recibir su formación académica se va desempeñar en el oficio, actividad u ocupación requerida por la empresa dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propio de sus actividades.

Los tiempos de duración de cada etapa serán definidos por el Sena y el ministerio de educación.

El aprendiz durante su contrato de aprendizaje recibirá una retribución mensual llamada apoyo de sostenimiento, la cual en ningún caso constituye salario. Si se está en la fase lectiva esa remuneración deberá ser como mínimo el 50% de un SMLMV, y deberá la empresa afiliar al aprendiz al sistema de seguridad social en SALUD, como si fuera un trabajador independiente, pero cubriendo la empresa la totalidad de la cotización.

Durante la fase practica la remuneración equivale al 75% de un SMLMV, pero si la tasa de desempleo nacional es inferior al 10%, deberá remunerarse el equivalente a un SMLMV, durante esta etapa deberá afiliarse al aprendiz a SALUD Y ARL, tomándose como IBC un SMLMV.

Siempre que el aprendiz sea un estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual, no podrá ser inferior a un smlmv.

El aprendiz dedicara como máximo 48 horas semanales en la etapa práctica o productiva, para la realización de la misma.

Por regla general no se permite prorrogarse el contrato de aprendizaje, pero si el mismo no ha completado los 24 meses, a través de una cláusula adicional en el contrato de aprendizaje podrá prorrogarse siempre y cuando autorice la entidad de formación. Solo podrá tratarse de un contrato de aprendizaje, una vez terminado el mismo, el empleador podrá vincula laboralmente al que anteriormente fue su aprendiz, así mismo un trabajador subordinado no podrá ser vinculado mediante contrato de aprendizaje

El plazo para celebrar el contrato de aprendizaje y reemplazar aprendices es de 2o días hábiles.

En caso tal de que una aprendiz este en condición de embarazo, esta tendrá una estabilidad reforzada, por lo tanto si la aprendiz da a luz estando vigente el contrato de aprendizaje, este se suspenderá reportando tal situación al Sena. La empresa deberá cotizar a la EPS durante todo el embarazo, cobrara la licencia de maternidad a la eps y se la entregara al aprendiz.


CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL

El artículo 61 del CST subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 señala los modos o causas generales de terminación del contrato de trabajo. Hay que diferenciar entre los modos de terminación y las causas de terminación, los modos serán entonces el género, y las causas, será la especie.

MODOS
Muerte del trabajador

Es un modo de terminación natural, y se dará la terminación debido a que el contrato de trabajo es intuito persona, es decir, se refiere al carácter personal e indelegable del contrato por parte del trabajador, ya que el mismo se celebra atendiendo a las calidades especificas del trabajador, es por ello que no se hereda ni se cede, etc.

Muerte del empleador

La muerte del empleador no está contemplada como causal de terminación, ni de suspensión del contrato de trabajo sin embargo en casos excepcionales pueden llevar a la terminación del contrato de trabajo, como ocurre en el caso del cirujano plástico, o abogado
que fallecen, si nadie puede continuar con las actividades que se desarrollan, la terminación sobreviene con aquellos que trabajen para él, en sus consultorios y oficinas.
Se contemplan además, la invalidez permanente y total del empleador, un infarto o derrame, o la enfermedad terminal.

Por mutuo consentimiento

Es lógico indicar que si al contrato se llega de mutuo acuerdo, podría de igual manera acordarse su terminación. Esta manifestación mutua, deberá constar por escrito. Es por ello que cuando el trabajador renuncia, inicialmente se entenderá este acto como unilateral, pero cuando se produce la aceptación por parte del empleador este acto se vuelve de mutuo acuerdo, solo que se expresa en momentos distintos renuncia y aceptación.

Expiración del plazo fijado

En los casos del contrato a término fijo la sola llegada del plazo, no constituye terminación, pues se establece que como requisito se dé un preaviso por escrito con una antelación no menor a treinta días calendario, pues de no darse el preaviso, o de hacerse en indebida forma, el contrato se entenderá prorrogado.

Liquidación o clausura definitiva de la empresa

Si la clausura se debe a una fuerza mayor o caso fortuito, el empleador no estará obligado a indemnizar al trabajador, si se debe a otro motivo este modo de terminación genera una consecuencia indemnizatoria. Cualquiera sea el motivo, la empresa debe solicitar permiso al ministerio de la protección social informar por escrito a sus trabajadores del cierre. El permiso no exonera de la indemnización en aquellos casos diferentes a la fuerza mayor o caso fortuito.
 Despido colectivo

Esta modalidad debe ser calificada por el ministerio de trabajo, y será declarado si en un periodo de 6 meses se presentan los siguientes despidos:
- 30% de los trabajadores, en empresas de 10 trabajadores o más e inferior a 50
- 20% de los trabajadores, en empresas de 50 trabajadores o más e inferior a 100
- 15% de los trabajadores, en empresas de 100 trabajadores o más e inferior a 200
- 9% de los trabajadores, en empresas de 200 trabajadores o más e inferior a 500
- 7% de los trabajadores, en empresas de 500 trabajadores o más e inferior a 1000
- 5% de los trabajadores, en empresas de más de 1000 trabajadores

Si el despido colectivo se da sin autorización del ministerio de trabajo, lo trabajadores podrán pedir a través de demanda, que se ordene el reintegro a sus labores.
La indemnización dependerá del activo líquido gravable que tenga la empresa al momento del despido colectivo.

Suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días

Esta también requiere de permiso del ministerio de trabajo, e informe escrito a los trabajadores.
Si la suspensión por razones técnicas, económicas, independientes a la voluntad del empleador dura hasta 120 días, se constituirá una suspensión del contrato de trabajo, pero si se exceden esos 120 días, se configura la terminación del contrato generándose una indemnización a los trabajadores, quienes no deben correr con esta contingencia.

Por fuerza mayor

Se presenta cuando una fuerza mayor supera la voluntad del empleador, ya que este no puede continuar con su negocio, y el trabajador no puede seguir prestando el servicio, en este caso ambos deben soportar el infortunio. Serán ejemplos, la empresa que se destruye totalmente por un incendio, una avalancha, una explosión, y no es posible su reconstrucción.

Por sentencia ejecutoriada

Se entiende por sentencia ejecutoriada aquella que está en firme.
Será entonces una terminación, cuando el juez laboral, en sentencia definitiva declare que el contrato de trabajo ha terminado por incumplimiento del trabajador en sus obligaciones, violación de prohibiciones, o configurarse una justa causa.

Por no regresar el trabajador después de terminar una causal de suspensión

Las causales de suspensión están contenidas en el artículo 51 del CST. Cuando la suspensión termine, debe notificarse por escrito a cada trabajador ya sea personalmente o por aviso, en dos ocasiones, y los trabajadores deberán presentarse a trabajar como máximo durante los 3 días siguiente al segundo aviso en periódico local. Por otro lado se establece que los trabajadores deberán presentarse inmediatamente termine la causal. De no regresar el trabajador se configura una terminación del contrato.

Terminación del contrato de trabajadora embarazada

De existir una justa causa, se puede despedir a una mujer embarazada, siempre y cuando medie autorización del ministerio de trabajo.

Terminación del contrato de trabajador amparado con fuero sindical o circunstancial

Se podrá terminar, sin vencerse el término, el contrato de un trabajador aforado, siempre y cuando se haya realizado previamente un proceso de levantamiento de fuero ante el juez laboral

POR DECISIÓN UNILATERAL

Terminación del contrato sin justa causa por parte del trabajador: este es el caso de la renuncia o abandono del puesto sin razón.

Terminación del contrato por parte del trabajador, con justa causa imputable al empleador: esto es lo que se conoce comúnmente como un despido indirecto, se presenta como una renuncia, pero ha sido ocasionada por faltas, incumplimiento, o violaciones de prohibiciones por parte del empleador. En este caso por no configurarse una verdadera renuncia, se tendrá derecho a una indemnización como si se tratara de un despido sin justa causa. Es importantísimo que el trabajador exprese por escrito los motivos que lo llevaron a renunciar. En este caso no procede el reintegro.

Terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador: en este evento se tiene derecho a una indemnización y aquellos trabajadores que lleven más de 10 años de servicio al 31 de diciembre de 1990 pueden demandar la indemnización o el reintegro.

Terminación del contrato con justa causa por parte del empleador: al momento de terminar el contrato de trabajo, el empleador debe expresar preferiblemente por escrito, el motivo que tiene para tomar esa decisión, el cual debe estar establecido en la ley. Esta justa causa exime de indemnización al empleador, por lo cual este debe tener las pruebas suficientes ante una posible demanda, ya que le corresponderá probar que el despido fue justo.
Veremos entonces en el contenido número 5 cuales son las justas causas que pueden invocar tanto el trabajador como el empleador

IV. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO LABORAL

Durante la ejecución del contrato, podrían presentarse eventos que impidan temporalmente la ejecución del mismo. Las causas para que ocurra este fenómeno jurídico laboral se encuentran expresamente señaladas en la ley, los efectos de este fenómeno son por un lado la no prestación del servicio por parte del trabajador, y por el otro la no remuneración por parte de empleador

Están consagradas en el artículo 4 de la ley 50 de 1990, articulo 51 del CST

ARTICULO 51. SUSPENSION. Subrogado por el art. 4, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de trabajo se suspende:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.
NOTA: El numeral 7 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1369 de 2000, bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES.

ARTICULO 52. REANUDACION DEL TRABAJO. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.

ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1369 de 2000, bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES.

ARTICULO 54. PRUEBA DEL CONTRATO. La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.


MODALIDADES DE SALARIO






PAGOS QUE DEBE HACER EL EMPLEADOR